Su
inscripción y publicación en el BOE están paralizados hasta que se subsane, es
decir hasta que se ajuste en su totalidad a las directrices de la administración
laboral .
El jueves 21 de marzo se reúne la Comisión Negociadora del Convenio de Grandes Almacenes ante el requerimiento de la Subdirección General de Relaciones Laborales de que se subsanen algunos preceptos del Convenio, por no ser lo suficientemente claros o no ajustarse a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores para poder proceder al registro y publicación del Convenio.
Se les ha requerido al "objeto de que procedan a efectuar las oportunas aclaraciones y/o correcciones de los extremos del convenio indicados, o bien, realicen las alegaciones que estimen pertinentes, y ello en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES, quedando entretanto en suspenso el trámite del expediente, e indicándoles que si así no se hiciera se les tendrá por desistidos de su petición,"
Parece ser
que el art. 41 no posibilita todo lo que la ANGED
LA ADMINISTRACIÓN RECUERDA QUE SOLO LOS TIEMPOS PARCIALES INDEFINIDOS TIENE PERMITIDO EL PACTO DE HORAS COMPLEMENTARIAS
A este respecto, hemos de señalar que el artículo 12.5.b) del E.T. viene a establecer que no en todos los supuestos del contrato a tiempo parcial se puede formalizar un pacto de horas complementarias, sino sólo en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. Sería conveniente que en el texto del convenio constara esta regla.
artículo 27.4 del Convenio se contempla el siguiente supuesto: “En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica correspondiente, los cambios de planificación relacionados con las mismas se comunicarán al trabajador con la mayor antelación posible”
LA ADMINISTRACIÓN ENTIENDE QUE HABLARÍAMOS DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL QUE NO ADMITE UNA COMUNICACIÓN INDEFINIDA A CRITERIO DE LAS EMPRESAS, VAYA QUE SE DEBEN RESPETAR COMO MÍNIMO LOS PLAZOS QUE ORDENA LA LEY
En el artículo 39.II del Convenio se establece que “las trabajadoras en baja por maternidad podrán unir las vacaciones al periodo de baja por maternidad, siempre dentro del año natural”.
LA ADMINISTRACIÓN REQUIERE PARA QUE SE CONTEMPLE LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL BENEFICIO DE ACUMULACIÓN DE VACACIONES A LA MATERNIDAD EN EL CASO DE QUE SEA EL HOMBRE QUIEN LA DISFRUTE.
7.El convenio
dice
y LOS
PARAEMPRESARIOS FETICO Y FASGA quieren
Esperaremos
a conocer en qué sentido se pronunciará la Comisión Negociadora, si decide
modificar o hace alegaciones para defender sus IMPOSIBLES
posicionamientos.
Destacamos del referido
requerimiento
1. El convenio
dice
artículo 9.A) del Convenio
al regular sobre el contrato a tiempo parcial se establece la posibilidad
de realizar horas complementarias.
LA ADMINISTRACIÓN RECUERDA QUE SOLO LOS TIEMPOS PARCIALES INDEFINIDOS TIENE PERMITIDO EL PACTO DE HORAS COMPLEMENTARIAS
A este respecto, hemos de señalar que el artículo 12.5.b) del E.T. viene a establecer que no en todos los supuestos del contrato a tiempo parcial se puede formalizar un pacto de horas complementarias, sino sólo en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. Sería conveniente que en el texto del convenio constara esta regla.
2.El convenio
dice
artículo 27.4 del Convenio se contempla el siguiente supuesto: “En los casos en que se autoricen o modifiquen los días u horarios de apertura comerciales con posterioridad a la formulación de la distribución periódica correspondiente, los cambios de planificación relacionados con las mismas se comunicarán al trabajador con la mayor antelación posible”
LA ADMINISTRACIÓN ENTIENDE QUE HABLARÍAMOS DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL QUE NO ADMITE UNA COMUNICACIÓN INDEFINIDA A CRITERIO DE LAS EMPRESAS, VAYA QUE SE DEBEN RESPETAR COMO MÍNIMO LOS PLAZOS QUE ORDENA LA LEY
Al respecto se ha de señalar
que el horario y la distribución del tiempo de trabajo es una materia cuya
modificación, si se puede calificar como sustancial,
como parece ser el caso, cae en la esfera de regulación del artículo 41 del
E.T., y, por tanto, además de requerirse la existencia de probadas razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción, para que la empresa pueda
acordar una modificación sustancial en esta materia, es preciso, si es de
carácter individual, que el empresario se lo notifique al trabajador afectado y
a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de
su efectividad (art. 41.3 E.T.), y, si la modificación tiene carácter colectivo
se ha de acudir al procedimiento previsto en el artículo 41.4 del E.T., por
ejemplo, en cuanto a la decisión, deberá ir precedida en las empresas en que
existan representantes de los trabajadores de un
período de consultas con los mismos de duración no superior a quince
días.
El hecho de que la
modificación sustancial derive de una decisión administrativa, tanto si aquélla
afecta a la jornada, al horario como a la distribución del tiempo de
trabajo, ello ni justifica que se eviten los plazos
previstos por la ley, a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior,
ni impide que éstos se cumplan, como sucede cuando en la norma convencional se
establece que los cambios que afecten a esas condiciones de trabajo se
comunicarán al trabajador con la mayor antelación
posible.
3.El convenio
dice
En el artículo 39.II del Convenio se establece que “las trabajadoras en baja por maternidad podrán unir las vacaciones al periodo de baja por maternidad, siempre dentro del año natural”.
LA ADMINISTRACIÓN REQUIERE PARA QUE SE CONTEMPLE LA IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL BENEFICIO DE ACUMULACIÓN DE VACACIONES A LA MATERNIDAD EN EL CASO DE QUE SEA EL HOMBRE QUIEN LA DISFRUTE.
....si este derecho lo está
ejerciendo el padre la posibilidad de unir el citado periodo a las
vacaciones debe ser un beneficio reconocido también
a los trabajadores varones, en caso contrario
se estaría produciendo una discriminación prohibida por el artículo 14 de la
Constitución Española y artículo 17 del E.T., toda vez que se estaría
requiriendo la condición de mujer para obtener el beneficio regulado en el
indicado artículo 39.II del Convenio
6.El
convenio dice
En
la Disposición transitoria quinta del Convenio se establece que: “Las
empresas, al objeto de dar cumplimiento a la nueva jornada máxima y a la
aplicación del sistema de reparto solidario de la distribución del trabajo a lo
largo de todos los días de la semana, procederán a la apertura de un período de
consultas conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del estatuto de los
Trabajadores, en a medida en la que, para poder cumplir con lo previsto en el
presente convenio, es necesaria una redistribución ordenada de la jornada anual,
por lo que para llevarla a cabo sin pérdida de jornadaanual y de la debida
atención al cliente, las empresas, teniendo en cuenta los períodos del año y/o
días de la semana donde se produce una mayor actividad, habrán de acometer los
cambios necesarios en los cuadros horarios de los trabajadores afectados,
conforme la tramitación prevista en el artículo 41 del ET, en el caso de que la
modificación resultara sustancial”. Más adelante se dice: “Los cambios
producidos serán comunicados con siete días de antelación a los
trabajadores afectados”.
LA
ADMINISTRACIÓN ENTIENDE DE NUEVO QUE HABLARÍAMOS DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL QUE
NO ADMITE UNA COMUNICACIÓN EN ESTE CASO DE 7 DÍAS A CRITERIO DE LAS EMPRESAS,
VAYA QUE SE DEBEN RESPETAR COMO MÍNIMO LOS PLAZOS QUE ORDENA LA LEY
Nos encontramos ante la regulación de un supuesto de
modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que, como
se ha señalado en el punto 3 de este escrito, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 41.3 del E.T. es necesario, si la modificación es de carácter
individual, que el empresario se lo notifique al trabajador afectado y a sus
representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su
efectividad; y, si la modificación tiene carácter colectivo se ha de acudir al
procedimiento previsto en el artículo 41.4 del E.T., por ejemplo, enc uanto a la
decisión, deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes de
los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no
superior a quince días.
En el apartado III de la
Disposición Adicional del Convenio se plantea la posibilidad de
inaplicar
algunas condiciones de
trabajo pactadas con carácter general en el convenio que no responde ni
a
las causas ni al
procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
LA
ADMINISTRACIÓN ENTIENDE QUE EL CONVENIO ESTABLECE MEDIAS MÁS RESTRICTIVAS QUE
LA PROPIA LEY .
La situación
descrita en el convenio supone una regulación más restrictiva que la establecida
en el
tantas veces
citado artículo 82.3 del E.T., lo que podría suponer la vulneración del
mismo
LOS TRABAJADORES DE GRANDES SUPERFICIES
NO
NOS
MERECEMOS ESTE CONVENIO
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